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Aprueban Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de Fabricas de cementos y cal


Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles


Apruébanse los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal, que como Anexo I forman parte integrante del presente Decreto Supremo.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación


El presente Decreto Supremo es aplicable a los titulares de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal, así como los titulares que realicen el coprocesamiento de residuos en la fabricación de cemento y/o cal, con excepción de aquellos que empleen hornos artesanales en la fabricación de cal.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- Protocolo de monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas


En un plazo máximo de doscientos setenta (270) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, aprueba el Protocolo para el monitoreo de emisiones atmosféricas generadas por fuentes fijas.


Segunda.- De la fiscalización de los LMP


La entidad de fiscalización ambiental competente, en el marco de sus funciones, supervisa y fiscaliza las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo y sanciona su incumplimiento.


A efectos de verificar el cumplimiento de los LMP, la actividad de fiscalización ambiental debe desarrollarse conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas vigente empleando los métodos de ensayo señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, los cuales son aplicables hasta que se cumpla con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.


La determinación del cumplimiento de los LMP se debe realizar mediante la medición de cada chimenea individual para lo cual la fuente fija debe contar con una chimenea acorde al Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas vigente.


En los casos de las fuentes fijas existentes que cuenten con diseños de horno con más de una chimenea operativa se toma como resultado, para la determinación del cumplimiento del LMP, al promedio ponderado de las mediciones realizadas a cada chimenea, aplicando la ecuación referida en el Anexo I del presente Decreto Supremo. Asimismo, en los casos de fuentes fijas nuevas que cuenten con diseños de horno con más de una chimenea operativa, la determinación del cumplimiento del LMP se realiza por la medición de cada chimenea individual.


Fuente El Peruano

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